Derecho de residencia por motivos médicos en la UE: ¿Qué dice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?

Nov 28, 2022

Un nacional de un tercer país que padezca una enfermedad grave no podrá ser expulsado si, en ausencia de un tratamiento médico adecuado en el país de acogida, ese nacional corre el riesgo de verse expuesto a un riesgo real de un aumento rápido, significativo y permanente del dolor relacionado con a esa enfermedad. Por otra parte, no se obliga al Estado Miembro en cuyo territorio se encuentre en situación irregular un nacional de un tercer país a concederle un derecho de residencia cuando no pueda ser objeto de una decisión de retorno o de una orden de expulsión por el hecho de que existan motivos fundados para creer que estaría expuesto, en el país de acogida, a un riesgo real de aumento rápido, significativo y permanente de los dolores causados por la grave enfermedad que padece.

Con el Caso C-69/21 del 22 de noviembre de 2022, el TJUE aclaró si la legislación de la UE impide que se adopte una decisión de retorno o una orden de expulsión en las situaciones que se describen a continuación y si los Estados Miembros están obligados a otorgar un permiso de estancia en tal situaciones.

Hechos

Un ciudadano ruso, que padece una forma rara de leucemia, actualmente está recibiendo tratamiento en Holanda para su enfermedad. Su tratamiento médico consiste principalmente en la administración de cannabis medicinal con fines analgésicos, lo cual no está permitido en Rusia. Esta persona solicitó asilo en Holanda en varias ocasiones y la última de ellas que fue en el 2020 le fue denegada y está incluía también una decisión de retorno que apremiaba al ciudadano ruso a abandonar el territorio neerlandés en el plazo de cuatro semanas. Por tal motivo, solicitante presentó una acción ante el Tribunal neerlandés reclamando que 1) se le expidiera un permiso de estancia; y 2) de posponer la decisión de retorno indicando que el tratamiento analgésico a base de cannabis medicinal que recibe en los Países Bajos, es tan esencial para él que ya no podría llevar una vida digna si se suspendiera dicho tratamiento.

Contexto Legal

  • Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular
  • Carta de los Derechos Fundamentales de la UE
    • Art. 1: La dignidad humana es inviolable. SerÆ respetada y protegida.
    • Art. 4: Nadie podrÆ ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradante.
    • Art. 7: Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.
    • Art. 19 (2): Nadie podrÆ ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

Cuestiones Prejudiciales

El tribunal remitente, preguntó en esencia:

  • si la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 1 y 4, así como el artículo 19(2) de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se adopte una decisión de retorno o una orden de expulsión con respecto a un nacional de un país tercero que se encuentra ilegalmente en el territorio de un Estado Miembro y padece una enfermedad grave, y que estaría expuesto, en el tercer país al que sería expulsado, al riesgo de un aumento significativo del dolor causado por esa enfermedad, por estar prohibido en ese país el único tratamiento analgésico eficaz. Además, pregunta también, si un Estado miembro puede prever un período estricto durante el cual es probable que se materialice tal aumento para que se excluya esa decisión de retorno o esa orden de expulsión.
  • si la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 1, 4 y 19 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que excluye las consecuencias de la orden de expulsión, en sentido estricto, sobre el estado de salud de un nacional de un tercer país tenido en cuenta por la autoridad nacional competente únicamente para examinar si ese nacional de un tercer país puede viajar.
  • si la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 7, así como con los artículos 1 y 4 y de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que el estado de salud de un nacional de un tercer país que se encuentra ilegalmente en el territorio de un Estado Miembro y el trato al que ese nacional está siendo sometido en dicho territorio, a causa de la grave enfermedad que padece, debe ser tenido en cuenta por dicho Estado Miembro para evaluar si, de conformidad con el derecho al respeto de la su vida privada, debe concederse un derecho de residencia en el territorio de ese Estado miembro o debe posponerse la fecha de su expulsión.

Conclusiones de la CJUE

El TJCE concluyó que la Directiva 2008/115/CE, en relación con los artículos 1, 4 y 19(2) de la Carta debe interpretarse en el sentido de que excluye:

  • una decisión de retorno o una orden de expulsión con respecto a un nacional de un tercer país que se encuentre ilegalmente en el territorio de un Estado Miembro y padezca una enfermedad grave, cuando existan motivos fundados para creer que la persona en cuestión estaría expuesto, en el tercer país al que sería trasladado, a un riesgo real de un aumento significativo, permanente y rápido de su dolor, debido al único analgésico eficaz tratamiento prohibido en ese país.
  • las consecuencias de la orden de expulsión en sentido estricto sobre el estado de salud de un nacional de un tercer país sea tenido en cuenta por la autoridad nacional competente únicamente para examinar si está en condiciones de viajar.

Así mismo, la Directiva 2008/115/CE, en relación con los artículos 1, 4 y 7 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que:

  • no exige que el Estado Miembro en cuyo territorio se encuentre ilegalmente un nacional de un tercer país le conceda un derecho de residencia cuando no pueda ser objeto de una decisión de retorno o de una orden de expulsión porque existen motivos fundados para creer que estaría expuesto, en el país de acogida, a un riesgo real de aumento rápido, significativo y permanente en el dolor causado por la grave enfermedad que padece;
  • el estado de salud de ese nacional y la atención que recibe en ese territorio a causa de esa enfermedad, debe ser tenido en cuenta, junto con todos los demás factores pertinentes, por la autoridad nacional competente cuando examina si el derecho al respeto a la vida privada de ese nacional le impide ser objeto de una decisión de retorno o de una orden de expulsión;
  • la adopción de tal decisión o medida no infringe ese derecho por el solo hecho de que, si él o ella devuelto al país, ese nacional estaría expuesto al riesgo de que su estado de salud se deteriore, cuando dicho riesgo no alcance el umbral de gravedad exigido en virtud del Artículo 4 de la Carta.
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